Sentencia sobre el Acuerdo de Mayores de 50 años

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO 3
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N.I.G.: 4109145020050000019
Procedimiento: Procedimiento abreviado 5/2005. Negociado: 1C
Recurrente: ISABEL VIDAL MORENO
Demandada/os: DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA, UGT y CSIF V OTROS
Acto recurrido: PERSONAL

SENTENCIA N° 250/11

En Sevilla, a 4 de abril de 2011
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. Rafael Tirado Márquez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Sevilla, en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo del Procedimiento Abreviado 5/2005, seguidos a instancia de Doña Isabel Vidal Moreno, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Cepas Mora contra la Diputación de Sevilla, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos Doña Mercedes Diez Pérez, sobre el Acuerdo de 10 de noviembre de 2004 de Estabilidad de Empleo suscrito por el Área de Recursos Humanos de la Diputación Provincial de Sevilla y los Sindicatos UGT y CSIF por el que se recogen los criterios para estabilizar en el empleo a los contratados e interinos mayores de 50 años, consistente en la suspensión de la inclusión de las vacantes ocupadas por este personal eventual hasta que se jubilen a los 65 o más años, y para el caso de que no ocupen vacantes se les incluirá en lugar preferente en la correspondiente bolsa de empleo cuando finalice su relación laboral temporal, junto con otras medidas. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Formalizada demanda con todos los requisitos legales, se reclamó el expediente administrativo con citación de las partes a la vista oral conforme a lo dispuesto en el art. 78 LJCA.
Dictada Sentencia en los presentes autos en fecha 19 de septiembre de 2007 (sentencia n° 504/07), se interpuso recurso de apelación, que tras sus trámites y elevación de los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 23 de abril de 2008 (recurso de apelación 55/2008), estimando el recurso de apelación anulando la sentencia de instancia y ordenando retrotraer las actuaciones al mandato de la providencia de 12 de enero de 2005, con el fin de que la demandante pueda acreditar la representación que dice tener, y demás presupuestos legales imperativos.
Devueltos los autos de la Sala, mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2008, se requirió a la recurrente a fin de que acreditara la representación, aportando escrito y documentos que acompaño con fecha 3 de octubre de 2008.
Por providencia de fecha 31 de marzo de 2009 se señaló nuevo juicio oral.
SEGUNDO.- En el acto de la Vista la actora se ratificó en la demanda y solicito la anulación de la resolución recurrida y de los actos administrativos que sean consecuencia o ejecución del mismo. La Administración demandada, representada por la Letrada Doña Mercedes Diez Pérez solicitó la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación de la demanda por resultar ajustada a derecho la resolución impugnada. En el mismo sentido se pronunciaron: CSI-CSIF representado por el Letrado Don Fernando Benedicto Juste; UGT representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Sánchez Delgado con la asistencia del Letrado Don David Franco Ávila; la Letrada Doña Encarnación Molina asistiendo a Don Lorenzo González Gordillo, representado por el Procurador Sr. Díaz de la Serna; la Letrada Doña Josefa Reguera Angulo representando y asistiendo a Don Joaquín Martínez González y Doña Emilia Larrey Hoyuelos; por D. José Muñoz García y Doña Mercedes Moreno Alvarez Ossorio.
Practicada la prueba propuesta y evacuado el trámite de conclusiones se declaró el pleito concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el elevado volumen de asuntos en trámite y señalamientos de este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de 10 de noviembre de 2004 de Estabilidad de Empleo suscrito por el Área de Recursos Humanos de la Diputación Provincial de Sevilla y los Sindicatos UGT y CSIF por el que se recogen los criterios para estabilizar en el empleo a los contratados e interinos mayores de 50 años, consistente en la suspensión de la inclusión de las vacantes ocupadas por este personal eventual hasta que se jubilen a los 65 o más años, y para el caso de que no ocupen vacantes se les incluirá en lugar preferente en la correspondiente bolsa de empleo cuando finalice su relación laboral temporal, junto con otras medidas.
La Administración demandada, así como el resto de codemandados personado han alegado diversas causas de inadmisibilidad, además de la falta de jurisdicción ya resuelta por Auto de fecha 23 de febrero de 2011, como son: 1) Falta de acreditación de la representación de la recurrente y del acuerdo para recurrir, del articulo 69, b), en relación con el articulo 45.2, d), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2) Acto no susceptible de impugnación, de conformidad con lo establecido en el articulo 69, c) y 25.1 de   la LJCA, al ser el acto recurrido una mera propuesta y protocolo de intenciones a aprobar y, en su caso, a desarrollar por los órganos provinciales con competencia en la materia, no existiendo acto definitivo o acto de trámite asimilado al mismo. Todos se han opuesto en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa planteada.
SEGUNDO.- Antes de entrar en los motivos alegados, se ha de examinar la alegación de causa de indamisibilidad contemplada en el artículo 69 b) en relación con el articulo 45.2 d) de la LJCA, consistente en que no consta el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas. Como recuerda la STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección de 12/01/07 (recurso 1306/2004), resulta necesario aportar el correspondiente acuerdo del órgano societario competente que autorice el concreto recurso a fin de justificar la realidad de la voluntad social. La STS de 5 de noviembre de 2008 considera que cualquier entidad demandante debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, bien el documento que, además de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquél acuerdo, ya que una cosa es el poder de representación y otra cosa distinta es la decisión de litigar.
Se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Pleno, de fecha 5-11-2008 (rec. 475512005. Pte: Menéndez Pérez, Segundo, EDJ 20008/234533) que señala lo siguiente:

"A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en la pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, esta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y
pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar l
a acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988- que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956.
QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorgan derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.
Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general pare pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.
En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.
SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por |a razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del articulo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
SÉPTIMO.- Son así las normas de ese articulo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 EDJ 2004/40482, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las quo en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005 EDJ 2008/5092, 27 de junio de 2006 EDJ 2006/98781, 31 de enero de 2007 EDJ 2007/5475 o 29 de enero de 2008 EDJ 2008/5092), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel articulo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, lo que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámites que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel articulo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido articulo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho articulo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, solo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, coma lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre.
En suma y en definitiva: no era obligada, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión.
OCTAVO.- La existencia de pronunciamientos contradictorios de diferentes Secciones de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada y el número plural de aquellos que coincidían con la interpretación defendida por la parte aquí recurrente en casación, debe ser considerada como constitutiva de una de las circunstancias a las que alude el artículo 139.2, in fine, de la Ley de la Jurisdicción; esto es, como una circunstancia que justifica la no imposición de las costas a dicha parte pese a la desestimación de su recurso."
Como ya se puso de manifiesto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, de 23 de abril de 2008, que anuló la de instancia, el defecto procesal "que efectivamente existe" (Fundamento de Derecho Segundo), se requirió para su subsanación a la parte recurrente por providencia de fecha 9 de septiembre de 2008, aportando, Acta de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical de CC.OO. Diputación, y certificado del Secretario General del Sindicato de Servicios y Administración Pública de CC.OO. de Sevilla, en el que se hace constar que Doña Isabel Vidal Moreno "ostenta la cualidad de Secretaria General de la Sección Sindical y Delegada Sindical de CC.OO. en la Excma. Diputación de Sevilla conforme obra en los archivos de este Sindicato, desde el año 1995 de forma ininterrumpida hasta el día de la fecha".
Sin embargo, estimamos que tales documentos no acreditan suficientemente la voluntad del Sindicato al que se dice representar de interponer el presente recurso contencioso administrativo, manifestada a través del órgano que tiene atribuida tal facultad.
Efectivamente, como ya pusiera de manifiesto en su momento la representación procesal de D. Lorenzo González Gordillo (escrito de 2 de diciembre de 2008), tras el traslado conferido por providencia de fecha 11 de noviembre de 2008, el documento de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical aportado no acredita la competencia de tal órgano a los efectos que aquí interesan, no hallándose dicha actuación dentro de las funciones que el articulo 8 de le LO de Libertad Sindical, ni se han aportado los Estatutos del Sindicato para acreditar la misma, siendo más propia su función de representación dentro del centro de trabajo, que la de decidir la impugnación de actos de la Administración ante la vía jurisdiccional.
Por otra parte, el documento aportado carece de fecha, por lo que no se puede saber a qué reunión se refiere, ni qué día fue adoptado dicho acuerdo.
Tampoco consta la identidad ni el cargo de las personas cuya firma aparecen en el mismo, ni consta el encabezamiento los asistentes a tal reunión y el quórum necesario para la adopción del acuerdo y en base a qué artículo de los Estatutos se adoptó el mismo.
Igualmente, no consta que la recurrente tenga atribuidas facultades para la interposición del recurso contencioso administrativo, habiendo otorgado apoderamiento "apud acta" en estos autos en su propio nombre (apoderamiento apud acta de 1 de febrero de 2005), mientras que la demanda la encabeza "en su condición de Secretaria General de la Sección Sindical de CC.OO".
En definitiva, no se puede tener por subsanada la representación y la actuación en nombre del Sindicato, por lo que habiendo sido nuevamente alegada como causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del articulo 69, b) y 45.2, d) de la LJCA, habiendo sido requerida la parte recurrente en tal sentido (apartado 3 del artículo 45 de la LJCA), conforme a lo acordado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme al articulo 68.1, a) de la LJCA.
TERCERO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.

FALLO

Que debo declarar y declaro la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Isabel Vidal Moreno por falta de representación, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.